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Ley General de Salud, en materia de Bebidas Alcohólicas.
Artículo 185 Bis.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por uso nocivo del alcohol:
I. El consumo de bebidas alcohólicas en cualquier cantidad por menores de edad;
II. El consumo en exceso de bebidas alcohólicas por mujeres embarazadas;
III. El consumo en cualquier cantidad de alcohol en personas que van a manejar vehículos de transporte público de pasajeros, así como automotores, maquinaria o que se van a desempeñar en tareas que requieren habilidades y destrezas, especialmente las asociadas con el cuidado de la salud o la integridad de terceros;
IV. El consumo de alcohol en exceso, definido por la Secretaría de Salud en el programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo;
V. El consumo en personas con alguna enfermedad crónica como hipertensión, diabetes, enfermedades hepáticas, cáncer y otras, siempre y cuando haya sido indicado por prescripción médica, y
VI. Aquel que sea determinado por la Secretaría de Salud.